Sentencia

El Tribunal Constitucional sentenció en 1992 que no es posible retirar un escaño por una condena leve

La resolución declaró, 8 años después de perder el escaño, el derecho de un diputado cántabro a no ser removido de su cargo por las accesorias de suspensión de cargo público.

El precedente fue incluido por los letrados del Congreso en el primer informe que elaboraron, contrario a retirar el escaño a Alberto Rodríguez.

Sede del Tribunal Constitucional

Sede del Tribunal Constitucional / Pedro Carrero

Cristina Gallardo

El recurso que el ya exdiputado de Unidas Podemos Alberto Rodríguez presentará ante el Tribunal Constitucional contra la decisión de la presidenta del Congreso, Meritxell Batet, de despojarle de su escaño cuenta con un precedente de 1992 en el que el tribunal de garantías sentenció que no es posible retirar dicha condición por una condena leve.

Se trata del caso del diputado de la Asamblea de Cantabria José Luis Vallines, de Alianza Popular, condenado en 1984 a un mes y un día de arresto mayor por la Audiencia de Huesca por un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. Se le impusieron accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

No obstante, ocho años más tarde la Sala Primera del Tribunal Constitucional, presidida entonces por el magistrado Francisco Tomás y Valiente, además de anular la resolución del presidente de la Asamblea cántabra que había decretado su pérdida de condición de diputado, declaró el derecho de Vallines "a no ser removido de su cargo por causa de las penas accesorias de suspensión de cargo público y de suspensión del derecho de sufragio".

El precedente se incluía en el primer informe de los letrados del Congreso de los Diputados que era contrario a retirar el escaño a Rodríguez, junto con otras sentencias del órgano de garantías en las que se reclaman interpretaciones favorables al ejercicio de los derechos políticos de los diputados.

En el caso de Vallines, la Audiencia Provincial de Huesca le condenó en diciembre de 1984 como autor de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000 pesetas; a lo que añadió la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

El 'quid' de la accesoria de inhabilitación

En tema de la accesoria de inhabilitación, y si esta puede considerarse o no unida a la pena de prisión de 45 días que fue sustituida por multa en el caso de Rodríguez, es precisamente el 'quid' de la cuestión en todo el debate jurídico que rodea el asunto.

 Este punto, de carácter muy técnico y que crea controversia entre los juristas, ha trascendido el marco jurídico hasta casi provocar un choque institucional entre los poderes legislativo y judicial, además de un posible conflicto entre los socios de Gobierno e incluso en el seno de Podemos, todo ello tras la decisión de Batet de retirar el acta al diputado morado el pasado viernes.

En el fundamento tercero de la sentencia, que es el destacado por los letrados en su informe, el Tribunal señalaba que la pérdida de escaño en el caso del diputado cántabro, que al igual que en el caso de Rodríguez no estaba decidida explícitamente en la sentencia penal, era consecuencia inevitable por no admitir el ejercicio de la representación parlamentaria interrupción alguna, así como por constituir la pena de suspensión una causa de incompatibilidad. Se trata de unos argumentos que no compartió entonces el tribunal de garantías. 

Se puede interrumpir

"En primer término, carece de fundamento la tesis de que el ejercicio de la función parlamentaria no admite interrupción alguna, de tal manera que toda suspensión en el desempeño del cargo debería llevar aparejada la extinción de la representación parlamentaria".  

Añadían que el propio Reglamento de la Asamblea de Cantabria, en sintonía con lo dispuesto entonces en los Reglamentos del Congreso y Congreso de los Diputados del Senado, contemplaba expresamente la situación de suspensión de los Diputados en sus derechos y deberes parlamentarios por causas diversas, entre ellas precisamente la de una sentencia firme condenatoria. 

Citaban en este punto los magistrados del Constitucional determinados artículos del Código Penal de entonces que únicamente anudaban pérdida del cargo público a las penas privativas de libertad por tiempo superior a doce años pero no respecto de otras penas. 

En el caso de Vallines, además, se unió la circunstancia de que la decisión de quitarle el escaño fue adoptada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea, con independencia de haber oído o no a la Mesa y a la Junta de Portavoces. En este punto señaló el Constitucional que se prescindió de los trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para declarar este tipo de incompatibilidades.

Tras citar este ejemplo, los letrados concluían en su primer informe que los principios señalados en la sentencia de 1992 "deben regir la labor interpretativa de las normas a aplicar, entendiendo pues, que será siempre preferible aquella interpretación que conduzca a la conclusión más respetuosa con el ejercicio de los derechos fundamentales del señor diputado establecidos en el artículo 23 de la Constitución"

 Añadían que en el mismo sentido habría que hacer una intepretación del principio de proporcionalidad, "de forma que la consecuencia extra penal de la sentencia condenatoria a la que se llegue no sea más gravosa que la propia condena, agravando esta sin el debido soporte jurídico". 

Suspensión, no pérdida de escaño

En el caso de Vallines, el Constitucional señalaba también que era indudable que la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por período de un mes y un día que se le impuso -confirmada en casación por el Supremo- "no acarreaba por sí sola la pérdida de la condición de diputado, sino tan solo la suspensión de su ejercicio durante el indicado período), por lo que se infringieron sus derechos políticos

Aludía dicha sentencia al artículo 38 del Código Penal entonces vigente, que es el que habla de que la suspensión de un cargo público privará de su ejercicio al penado, así como a obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena, "pero no le priva del cargo, pues ese es el efecto propio de otra pena diferente: la inhabilitación absoluta o especial. En el caso de Rodríguez se le ha impuesto inhabilitación especial, pero para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

"Es claro, por ello, que la pena accesoria de suspensión impuesta, por su propia naturaleza, solo podía afectar al derecho del hoy recurrente a ejercer temporalmente el cargo de diputado y, en su caso, a no ser elegido durante el período de la condena, pero en modo alguno generar la pérdida de la condición de diputado del hoy recurrente", concluía la sentencia de 1992.